Título Decimosexto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo Segundo Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 945
Ninguna tutela puede conferirse, sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o incapacidad puede pedirse:
I. Por el mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
II. Por su cónyuge;
III.Por sus presuntos herederos legítimos;
IV.Por el albacea o el ejecutor testamentario;
V.Por el Ministerio Público; y
VI.Por los funcionarios encargados de ello por el Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 946
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia, dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, por las certificaciones del Registro Civil, si hasta este momento se presentaren; por el aspecto del menor y, a falta de aquél las o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 947
La declaración de incapacidad, por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino, que para tal objeto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
Para nombrar tutor y curador interinos, los cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de los abuelos, frente a la existencia de materno o paternos, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el juez con todo escrúpulo debe nombrar tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.
Artículo 948
En el juicio a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
II. El estado de demencia puede probarse por testigos o mediante documentos, pero en todo caso, se requiere la certificación de tres médicos, por lo menos, preferentemente alienistas, que sean del servicio médico legal o los que atiendan manicomios oficiales. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
III.Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;
IV.El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que se distribuirá, por mitad, entre el supuesto incapacitado y el tutor interino; y
V.Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley.
Artículo 949
Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil del Estado de Querétaro, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo, dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual plazo debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los plazos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el transcurso de los plazos en su caso, importan renuncia de la excusa.
Artículo 950
El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que, no siendo ascendiente, le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.
Artículo 951
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento, en la forma y términos prevenidos por el Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 952
En los juzgados competentes para conocer de asuntos familiares, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.
Artículo 953
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, en su vista, dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil del Estado de Querétaro;
III.Exigirá también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro;
IV.Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículo 538, 539 y 554 del Código Civil del Estado de Querétaro y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 55 7 y 558 del Código Civil del Estado de Querétaro; y
VI.Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediarlos que puedan haberse cometido.
Artículo 954
En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino, mientras se decide el punto.
Artículo 955
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 534 y siguientes, con estas modificaciones:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro;
II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este plazo;
III.Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo juez, el curador, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le suceda, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil del Estado de Querétaro;
IV.La sentencia que desaprobare las cuentas, indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; y
V.Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 956
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar la existencia de dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
Artículo 957
Los tutores y curadores no pueden ser removidos, ni excusarse por acto de jurisdicción voluntaria.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial