Artículo 953 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, en su vista, dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil del Estado de Querétaro;
III.Exigirá también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro;
IV.Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículo 538, 539 y 554 del Código Civil del Estado de Querétaro y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 55 7 y 558 del Código Civil del Estado de Querétaro; y
VI.Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediarlos que puedan haberse cometido.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial