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Título Octavo Del juicio arbitral Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 627 al 655 · 29 artículos

Artículo 627

Las partes tienen el derecho a sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

Artículo 628

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

Artículo 629

El compromiso puede celebrarse en escritura pública o en acta ante el juez.

Artículo 630

Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso, en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.

Artículo 631

Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos, para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor. En éste caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.

Artículo 632

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros, con unánime consentimiento de los acreedores.

Artículo 633

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III.Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 327 del Código Civil del Estado de Querétaro; y

V.Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Artículo 634

El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial.

Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.

Artículo 635

El compromiso será válido, aunque no se fije plazo del juicio arbitral y, en este caso, la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y sesenta días, si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 636

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 637

Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva, sin ulterior recurso.

Artículo 638

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un Tribunal ordinario.

Artículo 639

Cuando haya árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario y si, dentro del tercer día, empezando desde aquél en que deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y, a costa de los mismos interesados, desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 640

El compromiso termina:

I. Por la muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no tuviere substituto. En caso de que las partes hubieren designado al árbitro por intervención del Tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto, en la misma forma que para el primero;

II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III.Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo, no se le puede recusar;

IV.Cuando el árbitro sea nombrado magistrado, juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida, de hecho o de derecho, la función de arbitraje; y

V.Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 635

Artículo 641

Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 642

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 643

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 644

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.

Artículo 645

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrá disponer de diez días más, que se sumarán a dicho plazo, para que pueda pronunciar el laudo.

Artículo 646

Las partes podrán elegir la ley que deba regir en cuanto al fondo del litigio, a menos que dicha elección no fuere válida por contravenir disposiciones de orden público. Si no hubiere elección o fuere inválida, el árbitro o el Tribunal arbitral, tomando en cuenta las características del caso, determinará el derecho aplicable.

Artículo 647

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula, se les recomendara la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 648

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 649

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 650

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aún imponer multas, pero para emplear los medios de apremio, deben ocurrir al juez ordinario.

Artículo 651

Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al juez de primera instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior de Justicia, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 652

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refieren a jurisdicción que no tenga el árbitro y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del Tribunal de arbitraje y si hubiere varios jueces, al que le corresponda en turno.

Artículo 653

Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 654

La apelación sólo será admisible, conforme a las reglas del derecho común.

Artículo 655

El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial