Título Séptimo — De los Juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo Sexto De la cooperación procesal internacional
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 622
Los exhortos internacionales que se reciban solo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos.
Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Las diligencias de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional, se llevarán a cabo por los Tribunales del Estado, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás Leyes aplicables;
II. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y esencialmente a las garantías individuales;
III.A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación, recepción de pruebas u otras diligencias similares, para ser utilizadas en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y
IV.Los Tribunales del Estado que remitan al extranjero exhortos internacionales o que los reciban, los tratarán por duplicado y conservará este para constancia de lo enviado o de lo recibido y de lo actuado.
Artículo 623
Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en el Estado, en todo en lo que no sean contrarias al orden público interno en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás Leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser considerados como documentos públicos auténticos.
Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales produzcan en el Estado, se regirán por este Código, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes estatales y federales aplicables.
Artículo 624
Las sentencias, laudos y resoluciones dictadas en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución en el Estado si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II. Que no hayan sido dictadas como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.Que el Juez o Tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean compatibles con las adoptadas por el Código Federal de Procedimientos Civiles, por el Código Civil del Estado de Querétaro o por este Código;
IV.Que el demandado haya sido notificado y emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictadas;
VI.Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante Tribunales Mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar, hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento.
La misma regla se aplicará cuando se hubiere dictado sentencia definitiva;
VII.Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, no sea contraria al orden público en el Estado; y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el Juez podrá negar la ejecución, si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.
Artículo 625
El exhorto del juez o Tribunal requirente, debe acompañarse de la siguiente documentación:
I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V señaladas en el artículo anterior;
III.Las traducciones al español que sean necesarias al efecto; y
IV.Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación.
Artículo 626
El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Que el Tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero sea el del domicilio del ejecutado;
II. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera, se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá el término de nueve días hábiles para exponer defensa y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofreciere pruebas que fueren pertinentes se fijará fecha para recibir las admitidas, cuya preparación correrá a cargo del oferente, salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.
La resolución que se dicte será en un lapso de tres días siguientes después de haber oído a las partes. La resolución será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediera;
III.Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por Tribunal extranjero, serán resueltas por el Tribunal de homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate, quedarán a disposición del Juez sentenciador extranjero;
IV.Ni el Tribunal de Primera Instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos del hecho o derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en artículos anteriores; y
V.Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiere tener eficacia en su totalidad, el Tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial