Título Séptimo — De los Juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo Segundo Del juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
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Artículo 466
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación del a persona a quien interesen;
III.Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 424 hacen prueba plena;
IV.Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
V.La confesión de la deuda hecha, ante juez competente, por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI.Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
VII.Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetados a él expresamente o lo hubieren aprobado; (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
IX. Las sentencias que causen ejecutoria y los acuerdos conciliatorios derivados de procedimientos previstos en la Ley para la impartición de justicia para adolescentes del Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
X. Los convenios de conciliación celebrados ante el Ministerio Público. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 467
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 468
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste, si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 469
La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del promovente.
Artículo 470
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas, al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 471
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas, sino cuando aquella o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1830 y 1845 del Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 472
Si el título ejecutivo contiene obligaciones de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 1950 del Código Civil del Estado de Querétaro, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un plazo prudente para que se cumpla la obligación;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la ejecución;
III.Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando, transcurrido el plazo, para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada; y
IV.Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado de la misma manera que en la demás ejecuciones.
Artículo 473
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y
III.Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 474
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega, el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente, durante la tramitación del juicio.
Artículo 475
Si la deuda consiste en efectos de comercio, se fijará su precio por los del mercado en la población de que se trate.
Artículo 476
Si la deuda fuere de efectos públicos o de cualquier otra clase de valores negociados, se computará su valor en efectivo, por el precio de cotización de los mismos en el día del vencimiento de la obligación.
Artículo 477
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real; y
II. Cuando se haya declarado, judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2049 y 2054 del Código Civil del Estado de Querétaro y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 478
Hecho el embargo, se emplazará al deudor en persona conforme a lo dispuesto por los artículos 118 y 119 o, si se ignorare su paradero, conforme al artículo 122, para que en un plazo no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensas que tuviere y ofrecer pruebas, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio sumario hasta dictar sentencia definitiva. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
Artículo 479
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 480
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 481
Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Sección Segunda Acción rescisoria.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial