Título Séptimo — De los Juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo Primero De los juicio sumarios Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 445
Se tramitarán sumariamente:
I. Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o definitivos; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
II. Los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de arrendamiento;
III.Los cobros judiciales de honorarios de profesionistas con título y los de perito;
IV.La calificación de impedimentos de matrimonio;
V.La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros, con interés legítimo, para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que de dicho patrimonio se suscitara. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;
VI.Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de cónyuges, padres y tutores y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
VII.La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
VIII. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
IX.Los interdictos;
X.La acción resolutoria de enajenaciones pactadas bajo condición de esta especie o con cláusula de reserva de dominio;
XI.La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XII.La consignación en pago;
XIII. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos;
XIV. Las rectificaciones y modificaciones de actas del Registro Civil, en el caso a que se refiere el artículo 132 del Código Civil del Estado de Querétaro;
XV. En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 131 del Código Civil del Estado de Querétaro;
XVI. La solicitud a que se refiere el artículo 57 del Código Civil del Estado de Querétaro;
XVII.En los casos a que se refiere el artículo 58 del Código Civil del Estado de Querétaro;
XVIII.Las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de la pérdida del ejercicio de la patria potestad; y
XIX. En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad a juicio del juez o porque así lo determine la ley.
Artículo 446
En los casos de la fracción XIV del artículo anterior se oirá al Ministerio Público. Al escrito de demanda se acompañará copia certificada del acta de que se trate y se ofrecerán las pruebas en se funde la impugnación. El juez emplazará al Director del Registro Civil, para que conteste la demanda y llamará a las personas de cuyo estado civil se trate o pueda ser afectado por la resolución definitiva y a las que en la demanda se mencionen como involucradas. Señalará una audiencia que tendrá lugar luego de transcurridos diez días del emplazamiento tomando en cuenta la distancia en los términos del artículo 131 de éste código.
En esa audiencia se recibirá la contestación de la demanda y se desahogarán las pruebas ofrecidas, salvo aquellas que el juez rechace o no sea posible recibir en ese mismo acto.
Si el Director del Registro Civil no contestare la demanda, se tendrán por presuntivamente confesados los hechos en que se funda el pedimento de rectificación o de modificación; luego de recibidas las pruebas y oídos los alegatos de los interesados, si los formularen por escrito, dentro de tres días se dictará la resolución correspondiente.
Artículo 447
En los casos de la fracción XIV del artículo 445, se oirá al Ministerio Público y el emplazamiento al Director del Registro Civil tendrá los efectos de obtener un informe sobre si en realidad el acto no fue inscrito con anterioridad. Si el director no contestare la demanda, se tendrá por presuntivamente cierto que el acto no fue inscrito en tiempo; luego de recibir las pruebas que conduzcan a la conclusión de que el acto debe inscribirse en el Registro Civil, por haber sido cierto y aparecido bajo el amparo de las leyes nacionales, se dictará la sentencia correspondiente.
Artículo 448
En los casos de la fracción XVI del artículo 445, presentada la demanda, el juez de primera instancia llamará a los interesados a una audiencia, a la vez que solicitará informe del Director del Registro Civil en el sentido de que es cierta la existencia de los documentos cuya copia se pretende obtener. Si no hubiere oposición de parte interesada, concederá la expedición de las copias. Si la hubiere, resolverá lo que proceda.
Artículo 449
Ejecutoriada la sentencia, en los casos de las fracciones XIV a XVII del artículo 445, el Tribunal enviará una copia de la misma al Director del Registro Civil, quien ordenará hacer las anotaciones respectivas, levantar o reponer el acta en los términos de ley o expedir las copias correspondientes.
Artículo 450
En los casos de las fracciones IV, VI y XIII del artículo 445, no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o el actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar ahí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario procederá el juez con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta, cuando termine en un solo día.
Artículo 451
Atendiendo a la naturaleza de las acciones interdicta les el juez podrá prudentemente decretar las medidas provisionales convenientes.
Artículo 452
En el caso de la fracción VI del artículo 445 del presente Código, tratándose de las cuestiones relativas a la pérdida del ejercicio de la patria potestad, presentada la demanda se emplazará al demandado para que en cinco días produzca su contestación y oponga las excepciones que estime pertinentes. Concluido este periodo, se abrirá el juicio a prueba, por un plazo de diez días; fenecido éste, se pondrán los autos a la vista de las partes para que formulen sus alegatos en el término de un día, citándose de inmediato para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Para efectos de este procedimiento, no será admisible la acción reconvencional.
Cuando el demandado sea persona incierta o se ignore su domicilio y de los informes solicitados al Instituto Federal Electoral, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Dirección de Investigación del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado, no se desprenda domicilio donde se pudiera ubicar al demandado, el juez ordenará el emplazamiento por edictos que serán publicados por dos veces de 4 en 4 días hábiles en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad, haciéndole saber al demandado que cuenta con un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la última publicación, para comparecer a contestar la demanda. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
El juez, valorando la información con la que se cuente en autos, podrá determinar la existencia de homónimos, en cuyo caso sólo ordenará la búsqueda de la persona que coincida con los datos generales de la persona demandada, expresando en autos los argumentos que valoró para la determinación. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrá por contestada en sentido negativo. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 452 Bis
Tratándose de menores o incapaces que hayan sido acogidos por una institución de asistencia pública o privada o puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, ésta podrá exhibir ante el Juez los informes de las autoridades señaladas en el artículo que antecede, con fecha de expedición de hasta 45 días naturales anteriores a la fecha en que se exhiben en el juzgado. En este caso, si de los informes no se desprende domicilio donde se pudiera ubicar al demandado, el juez ordenará el emplazamiento por edictos en los términos establecidos en el artículo que antecede. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 453
El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda que deberá llenar los requisitos a que se refieren los artículos 259 y 260, salvo las disposiciones especiales establecidas para los ejecutivos, hipotecarios y de desahucio, así como para lo dispuesto en los artículos 450 y 452.
Del escrito de demanda se correrá traslado al demandado, por un plazo no mayor de cinco días, para que produzca la contestación, en los términos prevenidos para la demanda.
En los escritos de demanda y contestación deberán ofrecerse las pruebas cumpliendo los requisitos que la ley exige.
Artículo 454
No se admitirán otros artículos de previo y especial pronunciamiento que los relativos a la personalidad de alguno de los litigantes y a la incompetencia del juez.
Artículo 455
Las demás excepciones dilatorias y las perentorias se opondrán al contestar la demanda y se decidirán con el negocio principal.
Artículo 456
La reconvención no se admitirá, sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a juicio sumario.
Artículo 457
Una vez contestada la demanda y la reconvención si la hubiere, el juez dará trámite a las excepciones de previo y especial pronunciamiento hechas valer, analizando también las demás cuestiones procesales a que se refiere el artículo 266
Artículo 458
De no contestarse la demanda, el juez deberá observar lo dispuesto por el artículo 269
Artículo 459
En el caso de los artículos anteriores, en la misma resolución, el juez admitirá las pruebas que procedan, abrirá el juicio a prueba y señalará día y hora para su desahogo. Si no decidiere nada sobre el particular, se entenderá que comienza a correr el plazo probatorio.
Artículo 460
El plazo para la prueba no pasará de quince días.
Artículo 461
El actor, durante los tres primeros días del período probatorio, podrá ofrecer pruebas paras desvirtuar las excepciones o hechos aducidos por el demandado en su contestación; igual derecho tendrá el demandado en el caso de reconvención.
Artículo 462
Si las tachas no se prueban dentro del plazo, se concederán para sólo ese objeto cinco días más.
Artículo 463
Para que los autos estén a la vista con objeto de alegar, se concederán tres días comunes a las partes; el fallo se pronunciará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 464
En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.
Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así se determinará; pero si dichas obras implican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición, previa fianza que otorgue el actor. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.
Artículo 465
Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.
Las reglas del juicio ordinario se aplicarán al juicio sumario, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo.
No puede concederse plazo extraordinario de prueba, en los negocios a que se refiere el artículo 445. Tampoco proceden plazos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial