Artículo 450 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
En los casos de las fracciones IV, VI y XIII del artículo 445, no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o el actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar ahí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario procederá el juez con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta, cuando termine en un solo día.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial