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Artículo 449 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Primero

Ejecutoriada la sentencia, en los casos de las fracciones XIV a XVII del artículo 445, el Tribunal enviará una copia de la misma al Director del Registro Civil, quien ordenará hacer las anotaciones respectivas, levantar o reponer el acta en los términos de ley o expedir las copias correspondientes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial