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Título Séptimo — De los Juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo Cuarto Del juicio sumario de desahucio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 502 al 512 · 11 artículos

Artículo 502

La demanda de desocupación deberá fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas y se acompañará con el contrato escrito de arrendamiento.

Artículo 503

Presentada la demanda con el contrato respectivo, en los términos que señala el artículo anterior, dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que, en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas y no haciéndolo, se le prevenga que, dentro de sesenta días, si la finca sirve para habitación, para giro mercantil o industria o dentro de los noventa días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa, si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Artículo 504

Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con el recibo correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor, sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el plazo de tres días y, en caso de no objetarlo, se da por concluida la instancia; si la objeta, se tendrá por opuesta la excepción de pago y seguirá el juicio su curso por los trámites establecidos en el artículo 507

Artículo 505

Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento, sin condenación en costas.

Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del plazo señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.

Artículo 506

Los beneficios de los plazos que este Capítulo concede a los inquilinos, no son renunciables.

Artículo 507

En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se abrirá el juicio a prueba por un plazo que no exceda de diez días; concluido se pondrán a disposición de las partes, por un plazo hasta de tres días, los autos para alegar y el fallo se dictará dentro de cinco días.

Debe tenerse en cuenta que los trámites señalados en el párrafo precedente, se realicen antes del vencimiento del plazo fijado para el lanzamiento.

El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil del Estado de Querétaro, en los artículos 2322 a 2325 y 2336 concede al inquilino para no pagar la renta; siendo éstas inadmisibles, si no se ofrecen con sus pruebas.

Artículo 508

La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin el otorgamiento de fianza. La que lo niegue, será apelable en ambos efectos.

Artículo 509

Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el Tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación que será el que falte para cumplirse el señalado por el

Artículo 510

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta, si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentran, si no hubiere personas de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

Artículo 511

Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 503, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas, si así se hubiere decretado, observando lo dispuesto en el Capítulo Quinto, Sección Segunda, del Título Séptimo de este Código. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Artículo 512

Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial