Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Séptimo — De los Juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo Quinto De la vía de apremio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 513 al 621 · 109 artículos

Antes del primer sección

Artículo 513

Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Artículo 514

Las sentencias dictadas en asuntos que interesen a menores o incapaces, deben ejecutarse de oficio con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 515

La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio, en primera instancia.

La ejecución de los autos firmes y de las interlocutorias, queda a cargo del juez que conozca del principal. La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar; pero no procede la vía de apremio, si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

Artículo 516

Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el Tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

Artículo 517

El Tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.

Artículo 518

La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por el de número más bajo.

Artículo 519

La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

Artículo 520

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.

Artículo 521

Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.

Artículo 522

Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los plazos de gracia concedidos por el juez o por la ley.

Artículo 523

Pasado el plazo previsto en el artículo 520, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.

Artículo 524

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la bolsa, se hará el pago al acreedor, inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender, a costa del obligado.

Artículo 525

Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que, por el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.

Artículo 526

Si en el contrato se hubiere convenido en que una finca hipotecada se adjudique al acreedor, en el precio que se fije, al exigirse la deuda, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los cincos días señalados en el artículo 520 o el plazo de gracia.

Artículo 527

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.

Artículo 528

Si la sentencia contuviera condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 529

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada ex pusiere dentro del plazo fijado o manifestare su inconformidad con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que conforme a derecho proceda.

Artículo 530

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que el juez mande practicar alguna diligencia de prueba, si lo estimare necesario.

Las resoluciones a que se refiere este artículo y el anterior serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 531

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes.

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá, empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el plazo que le fije; y

III.Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 532

En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el Tribunal podrá pedir se asegure el pago de sus honorarios, en cuyo caso el juez requerirá al obligado para que dentro de los tres días siguientes exhiba la cantidad y de no hacerlo se despachará ejecución en su contra.

Artículo 533

Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados por el artículo 531, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señale y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 534

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un plazo prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quien deben rendirse.

Artículo 535

El obligado, en el plazo que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar, poniéndolos a la disposición del deudor, en la secretaría.

Las cuentas deben incluir un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas y la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 536

Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y, dentro del mismo tiempo, presentará sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que, en el cuaderno respectivo, se sustancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencia.

Artículo 537

Si el obligado no rindiere cuentas, en el plazo que se señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio, comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.

En el mismo caso, podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el Tribunal nombre al efecto.

Artículo 538

Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta, para que, en la presencia judicial, determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en un u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el plazo prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría, a la vista de los interesados, por seis días comunes, para que formulen las objeciones, dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de los antecedentes respectivos.

Artículo 539

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.

Artículo 540

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien se fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el secretario o el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 541

Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.

Artículo 542

De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, a excepción de lo dispuesto por los artículos 140, 141, 529 y

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial