Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimoprimero De las tercerías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 690 al 710 · 21 artículos

Artículo 690

En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado, en la materia del juicio.

Artículo 691

La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda, ante el juez que conoce del juicio.

Artículo 692

Las tercerías que se deduzcan en el juicio se sustanciarán en la vía sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promueven.

Artículo 693

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 694

Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;

II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que por no deducir la misma acción u oponer la misma excepción que actor o demandado, respectivamente, no hubieren designado representante común;

III.Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere; y

IV.Apelar e interponer los recursos procedentes.

Artículo 695

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, antes de la contestación de la demanda, solicitándose del juez, quien según las circunstancias ampliará el plazo del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

Artículo 696

De la primera petición que haga el tercero coadyuvante, cuando venga al juicio, se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 697

De las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución de gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 698

La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.

Artículo 699

Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.

Artículo 700

No ocurrirá en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio, en finca distinta de la embargada;

II. El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III.El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV.El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.

Artículo 701

El tercero excluyente de crédito hipotecario tiene derecho a pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta, sin acumularse las actuaciones.

Artículo 702

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación y, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 703

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y, desde entonces, se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.

Artículo 704

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interpongan, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.

Artículo 705

Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia, si fuere de preferencia.

Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar la demanda de tercería.

Artículo 706

Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieron oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 707

Si fueren varios los opositores reclamando el dominio, se procederá, en cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia, en unión del ejecutante y del ejecutado.

Artículo 708

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución, en otros bienes del deudor.

Artículo 709

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor, con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 710

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez Menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de éste, remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Título Decimosegundo Divorcio por mutuo consentimiento.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial