Artículo 948 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
En el juicio a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
II. El estado de demencia puede probarse por testigos o mediante documentos, pero en todo caso, se requiere la certificación de tres médicos, por lo menos, preferentemente alienistas, que sean del servicio médico legal o los que atiendan manicomios oficiales. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
III.Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;
IV.El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que se distribuirá, por mitad, entre el supuesto incapacitado y el tutor interino; y
V.Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial