Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo Quinto Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 412
La confesión judicial hace prueba plena, cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente y concerniente al negocio; y
IV.Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Artículo 413
El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 414
La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar, en la sentencia, un plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Artículo 415
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
Artículo 416
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación, ni de ser ofrecida como prueba.
Artículo 417
La confesión extrajudicial hará prueba plena, si el juez incompetente ante quien se hizo, era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaban como tal o se hizo en la demanda o contestación.
Artículo 418
La confesión extrajudicial hecha en testamento, también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 419
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 420
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
Artículo 421
La confesión ficta produce presunción legal, que admite prueba en contrario.
Artículo 422
La declaración de parte hace prueba plena en cuanto perjudique a su autor.
Artículo 423
Los informes de las personas y entidades a que se refiere el artículo 311 serán valorados según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 424
Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad, pero si en ellos se contienen declaraciones o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata, prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado y cuando existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del Tribunal.
Artículo 425
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 426
Los documentos privados sólo harán prueba plena y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 412
Artículo 427
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena y también la hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierna.
Artículo 428
Los documentos simples, comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios, recibidos conforme a lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo Cuarto.
Artículo 429
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 430
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 431
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados, según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 432
Si cada parte nombra perito y los nombrados coinciden en el avalúo, éste será el precio del bien valuado.
Artículo 433
Si entre los avalúos hubiere diferencia menor de un diez por ciento, considerando como base el más bajo, se tomará el promedio de los dos avalúos. Si la diferencia fuere mayor, se practicará por el perito tercero en discordia un nuevo avalúo.
Artículo 434
El valor de las fotografías, notas taquigráficas, registros dactiloscópicos y de todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y tecnología, quedará al prudente arbitrio del juez.
Las copias fotostáticas sólo harán fe, cuando están certificadas.
Artículo 435
Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 436
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior y estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 437
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Artículo 438
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 439
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial