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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo Segundo De la prueba

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 276 al 289 · 14 artículos

Artículo 276

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Artículo 277

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 278

Los daños o perjuicios que se ocasionen a personas que no sean partes en el juicio, por comparecer o exhibir bienes o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juzgador procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas, en su oportunidad.

En caso de reclamación, la indemnización se determinará en incidente por cuerda separada.

Artículo 279

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.

Artículo 280

El que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III.Cuando se desconozca la capacidad; y

IV.Cuando la negativa fuere elemento consultivo de la acción.

Artículo 281

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

Artículo 282

Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres o jurisprudencia en que se funde el derecho.

Artículo 283

El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal y como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el Tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien, ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

Artículo 284

El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en ambos efectos, si lo fuere la sentencia definitiva.

Artículo 285

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 286

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales o no conteste a las preguntas que el Tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará, si una de las partes no exhibe a la inspección del Tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.

Artículo 287

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Artículo 288

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación y, en caso de oposición, oirá las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes y descendientes, cónyuge, concubino y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Artículo 289

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión y declaración de parte;

II. Documentos públicos;

III.Documentos privados;

IV.Informes;

V.Dictámenes periciales;

VI.Reconocimiento e inspección judicial;

VII.Testimonial;

VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;

IX.Fama pública;

X.Presunciones; y

XI.Los demás que produzcan convicción en el juzgador.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial