Artículo 280 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.Cuando se desconozca la capacidad; y
IV.Cuando la negativa fuere elemento consultivo de la acción.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial