Artículo 404 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Cuarto
Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I. Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III.Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población, donde se supone acontecido el suceso de que se trate; y
IV.Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial