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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo Cuarto — De la recepción de pruebas

Sección Quinta Del reconocimiento o inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 371 al 373 · 3 artículos

Artículo 371

A solicitud de parte o por orden del juez, pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de personas, lugares o cosas. Si la prueba es pedida por las partes, deberá indicarse con toda precisión, al ofrecerla, su materia u objeto.

Artículo 372

El reconocimiento se practicará siempre, previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo a las reglas de la prueba pericial. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuera necesario, testigos de identidad.

Artículo 373

Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.

Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionados.

Sección Sexta Prueba testimonial.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial