Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo Cuarto — De la recepción de pruebas
Sección Quinta Del reconocimiento o inspección judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 371
A solicitud de parte o por orden del juez, pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de personas, lugares o cosas. Si la prueba es pedida por las partes, deberá indicarse con toda precisión, al ofrecerla, su materia u objeto.
Artículo 372
El reconocimiento se practicará siempre, previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo a las reglas de la prueba pericial. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuera necesario, testigos de identidad.
Artículo 373
Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionados.
Sección Sexta Prueba testimonial.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial