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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo Cuarto — De la recepción de pruebas

Sección Cuarta Prueba Pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 361 al 370 · 10 artículos

Artículo 361

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada cualesquier persona entendida en la materia, aun cuando no tenga título.

Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el juez.

Artículo 362

En el mismo auto que se acepte la prueba, el juez concederá a la contraparte el plazo de tres días para que adicione el cuestionario que habrá de desahogar el perito, con las preguntas que le interesen, las que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida y la prevendrá para que en igual plazo designe a su perito.

Artículo 363

El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:

I. Si se dejare de hacer el nombramiento en el plazo señalado en el artículo anterior;

II. Cuando habiendo aceptado, el perito nombrado no rindiere su dictamen dentro del plazo fijado o en la diligencia respectiva;

III.Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y

IV.Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio.

Artículo 364

En los casos en que los litigantes deben tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda.

Artículo 365

El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso, fijará a los peritos un plazo prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden, en todo caso, formular a los peritos cuestiones que sean pertinentes.

Artículo 366

En caso de la primera parte del artículo anterior, el juzgador concurrirá a la diligencia con un perito tercero y se observarán las reglas siguientes:

I. Al perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, se le impondrá una multa de treinta a noventa veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y será responsable de los daños causados por su culpa; en este caso se suspenderá la diligencia para los efectos del artículo 363;

II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos; y

III.Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un plazo prudente para que lo rindan.

Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.

Artículo 367

Cuando la prueba deba ser desahogada mediante la aplicación de ciencia, arte o profesión que se encuentre legalmente reglamentada, los peritos están obligados a realizar todas las operaciones y experimentos que éstas determinen. En este caso, el dictamen deberá contener:

I. El planteamiento de los puntos sobre los cuales versará la prueba;

II. La descripción de las personas, cosas o hechos objeto de la prueba;

III.La enunciación de los principios en que se fundamente el dictamen que se emita;

IV.La descripción de tiempo, modo y lugar, de las operaciones o experimentos realizados para la emisión del dictamen; y

V.Las conclusiones obtenidas, fundadas y razonadas en los principios técnicos o científicos que se hubieren utilizado.

Si el peritaje no cumple con los requerimientos de las fracciones III y IV, conteniendo únicamente las conclusiones, carecerá de valor probatorio, aún cuando no sea objetado.

Cuando la prueba deba ser desahogada mediante la aplicación de ciencia, arte o profesión que no se encuentre legalmente reglamentada, el dictamen podrá contener únicamente lo previsto en las fracciones I y II, así como las conclusiones obtenidas, debidamente razonadas.

Artículo 368

El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I. Consanguinidad con alguna de las partes, dentro del cuarto grado;

II. Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito, en los mismos términos que el recusado.

Artículo 369

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa de diez a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, en favor del colitigante.

Artículo 370

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez. Los del perito tercero serán pagados por la parte oferente de la prueba, quién depositará la cantidad que fije el juez para garantizarlos, bajo el apercibimiento de que si no lo hace se le tendrá por desistida de la prueba.

Si el perito hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes, quienes harán el depósito a que este artículo se refiere.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas.

Sección Quinta Del reconocimiento o inspección judicial.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial