Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 363 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Cuarto

El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:

I. Si se dejare de hacer el nombramiento en el plazo señalado en el artículo anterior;

II. Cuando habiendo aceptado, el perito nombrado no rindiere su dictamen dentro del plazo fijado o en la diligencia respectiva;

III.Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y

IV.Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial