Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo Cuarto — De la recepción de pruebas
Sección Segunda De la prueba documental
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 337
Los documentos públicos son los que están autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades prescritas por la ley. Tendrán ese carácter tanto los originales como sus copias auténticas, debidamente cotejadas y autorizadas. Por tanto, son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las propias escrituras originales;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se deriven de los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, de los estados, de los ayuntamientos y del Distrito Federal;
IV.Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
V.Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos pasados previos al establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
VI.Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los estados y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VII.Las actuaciones judiciales de toda especie;
VIII. Las certificaciones expedidas por las bolsas de valores o por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio; y
IX.Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 338
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los estados, harán fe en el Estado, sin necesidad de legalización.
Artículo 339
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 340
De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.
Artículo 341
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo.
Artículo 342
Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud del exhorto que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.
Artículo 343
Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, el Tribunal decretará el cotejo con los protocolos y archivos, el que se practicará por el juez o el secretario, constituyéndose al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz, en presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora.
Artículo 344
Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén ratificados ante notario público o funcionario competente.
Artículo 345
Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.
Artículo 346
Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 347
Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados y los que provengan de terceros, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos, como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Artículo 348
Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se mostrarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará verlos en su integridad, no sólo la firma.
En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 315, 322 y 327
Artículo 349
Los documentos privados provenientes de terceros, podrán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
Artículo 350
Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del periodo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo contando desde la notificación del auto que ordene su recepción.
Artículo 351
Si se objetaren documentos privados provenientes de las partes, deberá indicarse el motivo o causa de la objeción, precisando los hechos en que se fundamente, observándose al efecto las reglas siguientes:
I. Si se tacha de falsa la firma, la carga de la prueba corresponderá al objetante; y
II. Cuando se reconoce la firma pero no el contenido del documento, será a cargo del objetante acreditar la materia de la objeción.
Artículo 352
Las objeciones a que se refiere el artículo que antecede deberán hacerse bajo protesta de decir verdad.
Artículo 353
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que previene en la Sección Cuarta de este Capítulo.
Artículo 354
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
Artículo 355
Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa;
III.Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;
IV.El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y
V.Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del Tribunal, por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 356
El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a la regla de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos y pudiendo ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 357
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro. En este caso, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye, sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el juzgador oirá incidentalmente sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la definitiva.
Sección Tercera De la prueba de informes.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial