Artículo 390 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Cuarto
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo en los artículos 381 y 382. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuar al día siguiente.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial