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Artículo 275 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Primero

Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, deberá citarse a las partes, en términos de ley para que dentro de los diez días siguientes acudan a una audiencia oral conciliatoria, la cual deberá ser desahogada por el propio juzgador o por alguno de los secretario auxiliares del juzgado. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

La tramitación y desahogo de la audiencia de conciliación no suspenderá el procedimiento. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

Las partes podrán comparecer personalmente o a través de representante legal facultado para transigir. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

La audiencia será única e indiferible y lo tratado en el proceso de conciliación será confidencial. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

En la constancia relativa deberá asentarse quiénes acudieron a la cita y si se logró o no un acuerdo conciliatorio. Para el caso de haberse logrado la conciliación, el juez o el secretario auxiliar que desahogó la audiencia, redactará inmediatamente el convenio respectivo y las partes deberán ratificarlo en el acto. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

Dentro de los tres días siguientes a la ratificación del convenio, el juzgador lo calificará y, en su caso, lo aprobará, adquiriendo éste la categoría de cosa juzgada. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

Cuando las partes no lleguen a un acuerdo o, en su caso, una o ambas partes no se presenten a la audiencia conciliatoria, ello no afectará el desarrollo del juicio, por lo que, sin mayor trámite, se deberá continuar con la secuela del procedimiento. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial