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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo Séptimo De las providencias precautorias en caso de violencia contra las mujeres y niñas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 253 al 258 · 6 artículos

Artículo 253

Estas providencias se decretarán como medidas de emergencia o prevención, tratándose de actos de violencia ejercidos en contra de las mujeres en general.

Serán solicitadas por quien se encuentre en situación de riesgo de violencia, ya sea de forma verbal o por escrito. En el caso de mujeres menores de edad y de las que no tengan capacidad para comprender, así como cuando el juez lo considere necesario, se procederá de oficio.

Para su expedición deberá tomarse en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la persona en riesgo;

III. El interés superior de ésta; y

IV.Los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la orden.

Artículo 254

Las medidas de protección de emergencia, que en razón de su naturaleza, deben ser dictadas en el menor tiempo posible, son las siguientes:

I. Proceder a la separación de la persona en riesgo y el agresor, por medio de:

a) La desocupación por parte del agresor, del domicilio conyugal o donde habite, labore o estudie la persona en riesgo, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento; en su caso, el posterior reingreso de ésta al domicilio, al área de trabajo, al área educativa o a la comunidad.

b) Prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la persona en riesgo.

c) Prohibición de intimidar o molestar a la persona en riesgo en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; y

II. Solicitar el auxilio de las autoridades correspondientes, que coadyuven a la seguridad de la persona en riesgo.

Artículo 255

Las medidas de protección preventivas deben de ser autorizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud, consistiendo en:

I. Realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la persona en riesgo;

II. El uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la persona en riesgo;

III.El acceso al domicilio común, con el auxilio de la autoridad que corresponda, para que la persona en riesgo recoja sus bienes y los de sus descendientes, si decide no continuar habitando en el mismo; y

IV.La entrega inmediata de los objetos de uso personal y documentos de identidad de la persona en riesgo y los de sus descendientes.

Artículo 256

Además de lo previsto en el artículo que antecede, se decretará:

I. La suspensión temporal al agresor, del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. La prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad o de la sociedad conyugal;

III.El depósito de la persona en riesgo en el domicilio;

IV.El embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; y

V.La fijación inmediata de alimentos provisionales.

Artículo 257

Las medidas se decretarán sin audiencia previa y sin garantía. Su otorgamiento no admitirá recurso alguno; su negación será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 258

Las medidas en cita tendrán la duración que determine el juez, ya sea de manera provisional o definitiva.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial