Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo Tercero Medidas cautelares en materia de familia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 199
En materia familiar pueden decretarse, antes de iniciarse el juicio o durante él, las siguientes medidas cautelares:
I. La separación de los cónyuges o concubinarios y las que tiendan a salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados;
II. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar daños en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal o comunidad de bienes, en su caso;
III.La guarda, custodia y restitución de los menores y las necesarias para evitar que los mismos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a otra ciudad sin el consentimiento de quien conforme a la ley tenga el derecho a otorgarlo;
IV.La fijación de alimentos y su garantía provisionales;
V.Un régimen de convivencias provisionales entre los menores con sus padres, hermanos y demás familiares, y las que aseguren su debido cumplimiento;
VI.Dictar, en su caso, aquellas que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada; y
VII.Cualquiera de las que alude el artículo 234 del presente Código siempre que estén relacionadas con el derecho de familia y las que el juez considere necesarias para salvaguardar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los menores, así como de los demás integrantes de la familia.
Artículo 200
Cuando el juez niegue alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior, esa determinación será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 201
El que intente demandar el divorcio, la nulidad de matrimonio, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al juez competente, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Sólo los jueces competentes pueden decretar la separación, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse a aquél, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al primero.
II. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán:
a) Las causas en que se funda.
b) El domicilio para constituir el depósito del solicitante, que puede ser el propio domicilio conyugal.
c) La existencia de hijos menores de edad.
d) Las demás circunstancias del caso;
III.Presentada la solicitud, el juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia y de ser necesario observará lo dispuesto en el artículo 209 de este Código.
Si concede la medida, dictará lo pertinente para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
En la resolución también se ordenará:
a) Notificar al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación cuando el depósito se autorice en domicilio distinto al conyugal.
Si es el domicilio conyugal el que se señala para constituir el depósito, al momento de la notificación se prevendrá al cónyuge que deba salir del mismo, para que en un plazo de tres días cumpla con lo ordenado, si no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento forzoso. El cónyuge que deba salir del domicilio, informará su lugar de residencia.
En el caso de que el mencionado cónyuge tenga su despacho, taller, negocio o cualquier otro centro de trabajo en el domicilio familiar, deberá permitírsele continuar en el ejercicio de su actividad, apercibiéndolo que se abstenga de molestar al otro cónyuge.
b) Prevenir al cónyuge separado, sea cual fuere el lugar del depósito, que deberá abstenerse de acudir al mismo y de causar molestias a las personas que allí se encuentren.
c) Ordenar al actuario, levante inventario de los bienes y enseres que habrán de continuar en domicilio familiar y los que ha de llevarse el cónyuge que saldrá de éste, en los que se incluirán los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, salvo el caso a que se refiere el último párrafo del inciso a) del presente apartado.
El ministro ejecutor vigilará que se realice la separación y que sean entregados a cada cónyuge sus efectos de uso personal y los bienes que ha de llevarse, por lo que deberá resolver provisionalmente las cuestiones que se susciten y dará cuenta de ello al juez para que resuelva lo que proceda.
d) Apercibir al cónyuge que corresponda, de que, en caso de desobediencia, se procederá en su contra en los términos a que hubiere lugar.
e) Fijar el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo.
Artículo 202
Además de las disposiciones señaladas en el artículo que antecede, tratándose de violencia familiar, en los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos, las causales invocadas, las pruebas hasta ese momento exhibidas, los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, podrá decretar las siguientes medidas:
a) Ordenar, sin audiencia e inmediatamente, la salida del cónyuge agresor del domicilio donde habita el grupo familiar.
b) En caso de que la parte interesada se haya visto obligada a retirarse de su domicilio, ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en él.
c) Prohibir al cónyuge agresor acudir a lugares determinados, tal como el domicilio, el lugar donde trabajen o estudien los agraviados, entre otros.
d) Restringir al cónyuge agresor para que no se acerque o realice cualquier acto de molestia, por cualquier medio, a los agraviados, a la distancia que el propio juez considere pertinente.
e) Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten.
f) Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencias, entre el presunto agresor de violencia familiar con sus descendientes, hasta en tanto el juez competente cuente con los elementos suficientes para determinar que estas convivencias son benéficas en el desarrollo integral del infante y no vulneran el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
g) Las demás que el juez considere necesarias. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 203
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge que salió del domicilio a regresar al mismo, lo que deberá realizar dentro de los tres días siguientes.
El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.
Artículo 204
También determinará el juez la custodia provisional de los hijos menores de edad, atendiendo a las propuestas de los padres, las circunstancias especiales de cada caso y, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 261, 262, 447 y demás que resulten aplicables del Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 205
Conforme a las circunstancias excepcionales del caso, podrá decretarse el arraigo de cualquiera de los padres o de la persona a cuyo favor se hubiere decretado la custodia, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte.
Se entiende por arraigo, para los efectos del párrafo que antecede, la prohibición impuesta a cualquiera de las personas indicadas, con el objeto de evitar que, tanto el custodio como los menores a su cargo, se ausenten de la jurisdicción donde está ubicado el domicilio señalado para el depósito, sin la autorización del juez, así como de que se sustraigan a los mandamientos de la autoridad judicial competente.
La medida de arraigo no afectará al que tenga su actividad laboral en otro lugar, pues en caso de necesitar trasladarse a lugar diverso, lo podrá realizar pero sin llevar consigo a los menores que tenga bajo su custodia.
En estos casos, la medida de arraigo no se levantará aunque se nombre apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
Cuando el arraigado tenga la necesidad de salir del lugar del juicio, por un plazo mayor a quince días, deberá proponer a la persona a cuyo cargo permanecerán los menores y corresponderá al juez determinar la custodia interina; cuando la ausencia sea por un tiempo menor deberá presentar ante el juez a la persona a cuyo cuidado quedarán los menores para que se le discierna el cargo y acepte la responsabilidad correspondiente.
El que quebrante el arraigo, será sancionado en los términos que establece el Código Penal del Estado de Querétaro.
Artículo 206
El juez también podrá prohibir que se traslade a los menores fuera del Estado de Querétaro o del país y señalará las restricciones conducentes, con el fin de salvaguardar el derecho de éstos a mantener convivencia con ambos padres o familiares en los términos del
Artículo 207
Cuando se pida la fijación de alimentos provisionales, deberá justificarse el derecho por el cual se solicitan y la necesidad de los mismos, a excepción de los casos en que la ley la presuma.
Concedida la medida, el juez, fijará la cantidad que periódicamente deba suministrarse, ordenando al deudor garantice el cumplimiento por cualquiera de los medios señalados por la ley. En caso de no señalar la garantía en el plazo de cinco días, se le embargarán bienes suficientes para garantizar la prestación.
En caso de embargo, se observarán estrictamente las disposiciones del capítulo correspondiente.
La petición, concesión y ejecución de los alimentos provisionales, se realizarán sin que el promovente exhiba fianza.
Artículo 208
Para que el derecho de los menores de mantener contacto y visita regular con los padres, hermanos y demás familiares se respete, el juez, conforme a los artículos 446 a 449 del Código Civil para el Estado de Querétaro, fijará un régimen provisional de convivencias.
Desde que se solicite, el peticionario deberá proponer lugar, días y horarios de convivencia, anexando, en su caso, constancia de su horario laboral o expresar el horario de sus ocupaciones, así como de las actividades de los menores, con el fin de que el juzgador lo considere al establecer dicho régimen.
De tal propuesta, se dará vista a la contraparte para que dentro del plazo de tres días se adhiera o proponga una diversa, exhibiendo de igual forma, las constancias de horario laboral y de actividades de los menores.
Artículo 209
Artículo 210
El juez podrá variar las medidas decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los padres, de común acuerdo o individualmente, lo soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.
Artículo 211
La inconformidad de cualquier interesado sobre la resolución o disposiciones de las medidas cautelares decretadas, se tramitará en forma incidental por cuerda separada y conforme a los siguientes lineamientos:
I. A la demanda incidental se acompañará copia para el traslado y deberá notificarse personalmente a la contraria o a los interesados, en su caso;
II. Las pruebas deben ofrecerse en la demanda incidental y en la contestación de la misma;
III.Sólo se admitirán las pruebas que puedan desahogarse dentro del plazo de diez días;
IV.Transcurrido el período a que se refiere la fracción anterior, desahogadas o no las pruebas ofrecidas, los autos quedarán a la vista de las partes para que expresen sus alegatos en el plazo de un día; y
V.El juez dictará la interlocutoria que corresponda, en el improrrogable plazo de tres días, misma que será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 212
Además del supuesto señalado en el artículo 203 del presente Código, las medidas cautelares se levantarán también en los siguientes casos:
I. Si se decretaron como acto prejudicial y no se presenta la demanda, denuncia o querella, dentro del plazo fijado por el juez;
II. Si se declara fundada la inconformidad planteada por los interesados; y
III.Si la sentencia definitiva fuere desestimatoria de las pretensiones de quien haya solicitado la medida.
Artículo 213
Si el juez que decretó las medidas cautelares no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, las disposiciones dictadas, siguiendo el procedimiento por su curso legal.
Artículo 214
Los derechos contemplados en el presente Capítulo, también podrán ejercerlos la concubina o el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 215
Serán aplicables a las medidas cautelares, en materia de derecho de familia, las disposiciones señaladas en el Capítulo Sexto del presente Título, en lo que no las contravengan.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial