Artículo 202 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Tercero
Además de las disposiciones señaladas en el artículo que antecede, tratándose de violencia familiar, en los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos, las causales invocadas, las pruebas hasta ese momento exhibidas, los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, podrá decretar las siguientes medidas:
a) Ordenar, sin audiencia e inmediatamente, la salida del cónyuge agresor del domicilio donde habita el grupo familiar.
b) En caso de que la parte interesada se haya visto obligada a retirarse de su domicilio, ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en él.
c) Prohibir al cónyuge agresor acudir a lugares determinados, tal como el domicilio, el lugar donde trabajen o estudien los agraviados, entre otros.
d) Restringir al cónyuge agresor para que no se acerque o realice cualquier acto de molestia, por cualquier medio, a los agraviados, a la distancia que el propio juez considere pertinente.
e) Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten.
f) Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencias, entre el presunto agresor de violencia familiar con sus descendientes, hasta en tanto el juez competente cuente con los elementos suficientes para determinar que estas convivencias son benéficas en el desarrollo integral del infante y no vulneran el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
g) Las demás que el juez considere necesarias. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial