Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo Sexto De las providencias precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 231
Las providencias precautorias se decretarán a petición de parte legítima, antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener una situación de hecho existente.
El juez podrá proveer lo que estime necesario para que se logre el objetivo de las providencias solicitadas.
Artículo 232
Si la providencia se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juez, que no excederá de diez días, contado éste a partir de la ejecución. Si no se presenta la demanda dentro de ese plazo se levantará la providencia.
Si la providencia precautoria se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciará en incidente por cuerda separada ante el mismo juez que conozca del negocio.
Artículo 233
Todas las medidas precautorias se decretarán, sin audiencia de la contraparte y su otorgamiento no admitirá recurso alguno. Si se niega, la resolución es apelable en efecto devolutivo.
Artículo 234
Pueden decretarse las siguientes medidas precautorias:
I. Embargo sobre bienes o derechos determinados, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Embargo de bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal;
III.Intervención de establecimientos o negociaciones;
IV.Depósito o aseguramiento de libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito;
V.Arraigo de la persona contra quien deba entablarse la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte;
VI.Suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato; y
VII.La inscripción preventiva de la demanda.
Artículo 235
Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 236
El solicitante de la providencia caucionará los daños y perjuicios que pueden causarse con la misma.
Artículo 237
Cuando exista riesgo de que se afecte la materia del litigio, el juez podrá conceder en forma inmediata las medidas urgentes que se le soliciten para preservarla y se podrán ejecutar aunque no se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo anterior.
En estos casos, el juez, al autorizar la providencia, deberá prevenir al solicitante para que otorgue la garantía que se hubiere fijado, en el plazo de tres días, apercibiendo que de no hacerlo se levantará la medida.
Artículo 238
No será necesario dar caución cuando la petición se funde en título que lleve aparejada ejecución o cuando se trate de la inscripción preventiva de la demanda.
Artículo 239
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 240
Cuando se solicite el embargo precautorio se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando está con toda precisión; el juez, al decretarla, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 241
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado o si otorga caución bastante a juicio del juez para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere realizado.
Artículo 242
El embargo precautorio o la intervención se llevarán a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las modalidades siguientes:
I. Se nombrará como depositario al deudor y cuando éste no acepte el cargo lo designará el peticionario de la medida;
II. Al cumplimentarse la providencia se procurará evitar perjuicios al ejecutado, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes objeto de la misma;
III.Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito; y
IV.Tratándose de inmuebles, bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y se notifique posteriormente al afectado por la medida.
Cuando además del inmueble se aseguren sus rentas o productos, se depositarán en la caja de seguridad del juzgado.
Artículo 243
Puede revocarse el nombramiento de depositario hecho en favor del deudor, cuando los bienes objeto del depósito puedan sufrir daño o demérito anormal por su falta de cuidado.
La revocación se tramitará a petición de parte en incidente por cuerda separada.
Artículo 244
En el depósito o aseguramiento de cosas, libros o documentos, el juez designará al depositario.
Artículo 245
Si el arraigo de una persona, para que conteste en juicio, se pidiera al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del acto r para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
Si la petición de arraigo se presente antes de entablar la demanda, el actor deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se originen si no se entabla la demanda.
Artículo 246
En caso de arraigo, la providencia consistirá en prevenir al demandado o a quien va a serlo, que no se separe del lugar del juicio, sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
Artículo 247
El que quebrante el arraigo será sancionado en los términos que establece el Código Penal del Estado de Querétaro.
Artículo 248
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.
Igualmente puede reclamar la medida un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de embargo precautorio.
Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental, por cuenta separada.
Artículo 249
Las medidas precautorias se levantarán también en los siguientes casos:
I. Si se ejecutaron como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juez;
II. Si se declara fundada la reclamación del deudor o de un tercero;
III.Si la sentencia definitiva fuere desestimatoria de las pretensiones de quien haya solicitado la medida; y
IV.Tratándose de providencia de arraigo, si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado.
Artículo 250
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando el promovente de la providencia obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 251
No podrán decretarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código.
Artículo 252
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial