Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo Quinto De los preliminares de la consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 220
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
Artículo 221
Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar, para que, en su presencia, el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 222
Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por publicación en periódicos, por el plazo que designe el juez.
Artículo 223
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en la que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
Artículo 224
Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 225
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias, entregándole copia simple de ellas.
Artículo 226
La consignación del dinero ante el juez competente, puede hacerse en cheque certificado a nombre del “Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro” o en certificado de depósito en institución autorizada por la ley.
Artículo 227
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 228
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor, mediante juicio sumario.
Artículo 229
El depositario que se constituya en estas diligencias, será designado por el juez.
Artículo 230
Cuando el arrendador sea persona incierta o cuando sea cierta y conocida pero dudoso su derecho, cuando se niegue a recibir la renta o bien a otorgar el recibo correspondiente o por otra causa análoga que impida al inquilino cumplir con su obligación, podrá este último hacer el ofrecimiento de pago conforme a las siguientes reglas:
I. El ofrecimiento deberá hacerse en la Oficina Central de Consignaciones o en el juzgado competente cuando no exista la primera en el lugar;
II. Dicho ofrecimiento deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de pago señalada en el contrato, si se tratare de la primera exhibición; cuando se trate de prestaciones de rentas subsecuentes la exhibición deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de vencimiento de cada una de ellas;
III.Será bastante la comparecencia del inquilino, expresando la existencia de contrato de arrendamiento y de ser posible el nombre del arrendador y su domicilio, para que en el despacho correspondiente se levante un acta por duplicado en la que se haga constar el depósito realizado, entregando una copia al inquilino;
IV.Cuando se conozca la identidad del arrendador y su domicilio, el encargado o juez competente, según el caso, mandará notificarle el depósito hecho a su favor para que en el plazo de diez días comparezca a recogerla y exprese lo que a sus intereses convenga, apercibido que de no acudir ni expresar oposición alguna en dicho plazo se tendrá por bien hecho el pago;
V.Si no se conoce al arrendador o su domicilio o se diere el supuesto de que los derechos del arrendador fueren dudosos, la oficina de consignaciones o el juez, según el caso, se limitarán a la guarda del depósito; y
VI.Si el arrendador comparece a recoger la renta, previa identificación y otorgamiento del recibo, se hará la entrega debiendo expresar también si está o no conforme con el depósito; de manifestar inconformidad se entenderá reservado su derecho de oposición, para que lo haga valer judicialmente en diez días a partir del a fecha, en caso contrario quedará por bien hecho el pago.
La expresión de inconformidad no será motivo para negar u obstaculizar la entrega del depósito.
Artículo 230 Bis
Las personas que realicen depósitos de pensiones alimenticias, sea o no por mandato judicial, serán integradas a una Base de Datos de Pensiones Alimenticias, de la que será responsable la Oficina Central de Consignaciones del Poder Judicial del Estado, en la que se llevará un registro del deudor, de los beneficiarios, el monto fijado por resolución judicial o mediante convenio, en su caso, así como fecha y monto de los depósitos. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
La base de datos a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de reservada para los particulares, en términos de la Le y de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro y sólo podrá ser proporcionada a la autoridad jurisdiccional o Ministerio Público, previa solicitud de dichas autoridades en ejercicio de sus atribuciones. (Adición P. O. No. 28, 12 -VI-13)
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial