Artículo 154 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho, por lo tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial