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Título Decimoquinto — Juicios Sucesorios

Capítulo Cuarto Del inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 853 al 872 · 20 artículos

Artículo 853

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea, debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 856 y, dentro de los veinte días de la misma fecha, deberá presentarlos.

El plazo que establece este artículo podrá ser ampliado por el juez prudentemente, sin que el mismo pueda exceder de treinta días.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Artículo 854

El inventario se practicará por el secretario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando las instituciones de asistencia social y la Universidad Autónoma de Querétaro tuvieren interés en la sucesión, como herederos o legatarios.

Artículo 855

Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

Artículo 856

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará.

Artículo 857

Deberán ser citados para la formación del inventario, por un plazo que no pase de veinte días:

I. Los herederos;

II. El cónyuge que sobreviva;

III. Los legatarios y acreedores del difunto; y

IV. El Ministerio Público, cuando conforme a la ley tenga que ejercer sus atribuciones.

Esta citación se hará por medio de edictos que se publicarán por dos veces de siete en siete días, en un periódico de mayor circulación en la Entidad.

Artículo 858

El secretario, el notario o el albacea, en su caso, procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión a efecto de que puedan ser plenamente identificados y se seguirá el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio e industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado, en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 859

Si los bienes se encuentran en diversas poblaciones, para la formación del inventario, bastará que se haga relación de los títulos de propiedad o descripción de ellos, según los datos que se tuvieren, proporcionando en su caso los datos de inscripción en las oficinas públicas registrales.

Artículo 860

Respecto de los créditos, títulos y demás documentos, se expresarán la fecha, el nombre del deudor, la clase de obligación y ante quién se otorgaron.

Artículo 861

En el inventario se incluirán los bienes litigiosos, indicándose esta circunstancia, la vía en que se siga, la persona contra quien se litiga, la causa del pleito y el juez que conozca de él.

Artículo 862

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y, en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 863

El perito designado valorizará todos los bienes inventariados.

Artículo 864

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de valores podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumentos públicos, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 865

Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría, por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo.

Artículo 866

Si transcurriese ese plazo sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo y fueren varios los que se presentaren, se substanciarán con una audiencia común a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicando la valorización, para que, en vista de las pruebas rendidas, se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan, como base de la objeción al inventario.

Artículo 867

Si los que dedujeron oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de la oposición, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere; de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el juez resolverá lo que proceda.

Artículo 868

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 55

Artículo 869

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 870

El inventario hecho por el albacea o por heredero, aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.

Si antes de dictada la sentencia definitiva aparece que se omitieron en el inventario diversos bienes, procede promover mediante vía incidental de suplemento o complemento la adición del inventario de los bienes que se estiman omitidos.

Una vez dictada sentencia definitiva que no ha causado ejecutoria, aparecieren bienes adicionales que conforman la masa hereditaria, ésta se tramitará vía incidental de suplemento o complemento.

En el caso de que dicha sentencia haya causado ejecutoria se iniciará un nuevo juicio sucesorio únicamente respecto de los bienes que se dice fueron omitidos.

Artículo 871

Si pasados los plazos que señala el artículo 853, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1630 y 1631 del Código Civil del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

La remoción a que se refiere este artículo se substanciará en forma incidental.

Artículo 872

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial