Título Decimoquinto — Juicios Sucesorios
Capítulo Tercero De los intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 834
Pueden denunciar el intestado los presuntos herederos del autor de la herencia y las personas mencionadas en las fracciones II a VI del artículo 826
Artículo 835
Al promoverse un intestado, justificará el denunciante, en su caso, el parentesco o lazo que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, de los parientes colaterales, dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
Artículo 836
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado, con los de más particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.
Artículo 837
Los herederos ab -intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posibles, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen, son los únicos herederos.
Artículo 838
Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien, dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, deberá formular su pedimento. Si éste fuere impugnado sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
Artículo 839
Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab -intestato, si la estimare procedente o denegándola, con reserva de su derecho, a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 840
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de herederos a b-intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviendo la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 841
Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos, dentro de los ocho días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta, si el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación, dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará también el juez la designación de albacea.
Artículo 842
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes del que su defecto, se nombre.
Artículo 843
Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 837, mandará fijar avisos en los sitios públicos de costumbre del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia; llamando a los que se crean con igual o mejor derecho, para que comparezcan en el juzgado a reclamarla, dentro de cuarenta días.
El juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días, en un periódico de mayor circulación, si el valor de los bienes hereditarios excediere de dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Artículo 844
Transcurrido el plazo de los edictos, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 841.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un plazo no mayor de quince días, para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 839 a 843
Artículo 845
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio, no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de costumbre, de la manera y por el plazo expresados en el artículo 843, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
Artículo 846
Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión, por el orden en que se vayan presentando.
Artículo 847
Si a consecuencia de dichos llamamientos, se presentare un aspirante o varios, que aleguen igual derecho, fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 839 a 843.
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se sustanciará en vía sumaria y el Ministerio Público presentará su pedimento por escrito.
Hecha la declaración, se procederá a la elección de albacea.
Artículo 848
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto, a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 849
Artículo 850
El juicio de petición de herencia suspende la partición.
Artículo 851
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como libros y papeles, debiendo rendirle cuentas al interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 852
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrán como herederos a las personas que señale el Código Civil del Estado de Querétaro.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial