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Título Decimoquinto — Juicios Sucesorios

Capítulo Quinto I. De la administración

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 873 al 893 · 21 artículos

Artículo 873

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 193 del Código Civil del Estado de Querétaro y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue, habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 874

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y, en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al Tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y, dentro de otros tres, resolverá lo que proceda.

Artículo 875

Si la falta de herederos de que trata el artículo 1565 del Código Civil del Estado de Querétaro, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes o de otra causa que impida, la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a sus legítimos dueños.

Artículo 876

Si la falta de herederos depende de la incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1567 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 877

Si por cualquier motivo no hubiere albacea, después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, deberá el interventor, con autorización del Tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión. Para contestar demandas no es necesaria la autorización del Tribunal, pero el interventor deberá informar del trámite dentro de los tres días siguientes.

En los casos muy urgentes, podrá el juez, aún antes de que se cumpla el plazo que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande a nombre de la su cesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Artículo 878

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 879

El interventor tendrá el tres por ciento del importe de los bienes, si no excede de diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, si excede de esta suma pero no de cincuenta mil veces de dicho salario tendrá el uno y medio por ciento sobre el exceso y si excediere de cincuenta mil veces del mencionado salario, tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Artículo 880

El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los periodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle, en su oportunidad, el destino correspondiente.

Artículo 881

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

Artículo 882

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1595 y 1637 del Código Civil del Estado de Querétaro y en los siguientes: (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III.Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 883

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo prescrito en el

Artículo 884

Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado y se hubieren declarado herederos a las personas que señale el Código Civil del Estado de Querétaro, se entregarán a éstas los bienes, los libros y papeles que tengan relación con el la. Los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

Artículo 885

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y termina dos todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

II. De la rendición de cuentas.

Artículo 886

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 873 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada mes del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al mes anterior, pudiendo el juez, de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 887

Las cantidades que resulten líquidas se depositarán en inversión a disposición del juzgado, en una institución de crédito a efecto de que genere intereses.

Artículo 888

La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general del albaceazgo.

Artículo 889

Cuando el que administre, no rinda, dentro de plazo legal, su cuenta mensual o cuando alguna de las cuentas no fuera aprobada en su totalidad, podrá ser removido de su encargo previo trámite incidental en que se le escuche.

Artículo 890

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 891

Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes o antes, si fuere relevado por cualquier motivo, presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicable las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 892

Presentada la cuenta mensual o general de albaceazgo, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados por un plazo de cinco días, respectivamente, según se trate de cuenta mensual o general, para que se impongan de ella.

Artículo 893

Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero será indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombre representante común.

El auto que pruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial