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Título Décimo — De la suspensión, interrupción y caducidad del proceso

Capítulo Segundo De la interrupción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 680 al 683 · 4 artículos

Artículo 680

El procedimiento se interrumpe cuando muere o se extingue una de las partes. También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte.

Artículo 681

En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el plazo de seis meses, pudiendo prorrogarse, de ser indispensable por una mitad más, para que se apersone en el juicio el causahabiente de la desaparecida o su representante.

Dentro de este plazo, el juez deberá:

I. Dar vista al Ministerio Público para que haga valer lo que a su representación social corresponde, velando siempre por los intereses del De Cujus;

II. Girará oficio al Director del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, solicitando informe al Juzgado, a la brevedad posible, sobre la existencia de testamento a nombre del autor de la herencia, conforme a lo señalado por el artículo 808 de este Código.

De existir testamento y encontrándose designado albacea, ordenará sea llamado a juicio proporcionándole todos los datos del mismo, otorgándole para tal efecto un plazo de seis días para que se apersone ante el juez.

De no existir nombramiento de albacea o en el caso de que no exista testamento alguno, ordenará se notifique del juicio a quienes se considere tengan derecho sobre el acervo hereditario, otorgándoles un plazo de quince días para que, de existir testamento, nombren albacea y a falta de este inicien juicio intestamentario, con el apercibimiento de no acatar lo ordenado, se reanudará el procedimiento en el plazo fijado.

El juez tendrá todas las facultades legales para lograr la comparecencia del representante legal del De Cujus. Las partes en juicio podrán coadyuvar con el juez para llevar a cabo todos los trámites y lograr la comparecencia del representante legal en cuestión.

Todos estos trámites se harán siempre con la intervención del Ministerio Público.

En el segundo caso del artículo 680, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal, provea a su substitución; sin embargo, si en el plazo de un mes no se verifica la substitución, el procedimiento continuará su curso. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

Artículo 682

En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión.

En el segundo supuesto del artículo 680, la interrupción cesará cuando la parte provea la substitución de su representante procesal o al vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 683

Es aplicable al caso de interrupción lo dispuesto por el artículo 679.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial