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Título Noveno — De los incidentes

Capítulo Segundo De la acumulación de autos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 661 al 675 · 15 artículos

Artículo 661

La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, deba hacerse de oficio.

Artículo 662

La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II. Cuando en juzgado competente halla pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto de que después se hubiere promovido;

III.En los juicios de con curso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y

IV.Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Artículo 663

Son acumulables a los juicios de testamentaría e intestado, todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducidos por cualquier persona con el carácter de heredero o legatario.

Artículo 664

Se considera dividida la continencia de la causa, para los efectos de la última fracción del artículo 662, cuando:

I. Haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;

II. Haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;

III.Haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;

IV.Las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas;

V.Haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas; y

VI.Las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.

Artículo 665

No procede la acumulación, cuando:

I. Los pleitos están en diversas instancias; y

II. Se trate de interdictos, por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de provisionales.

Artículo 666

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia y deberá especificarse:

I. El juzgado en que se sigan los autos de que deben acumularse;

II. El objeto de cada uno de los juicios;

III.La acción que en cada uno de ellos se ejercite;

IV.Las personas que en ellos sean interesadas; y

V.Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Artículo 667

Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se haga la relación de ellos, a cuyo efecto citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días.

Terminada la relación y oídas las partes, si se hubieren presentado, el juez resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes, produciendo la citación para la audiencia efectos de citación para sentencia.

Artículo 668

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquél que conozca del juicio al que los otros deben acumularse. A este fin, el pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste; de los juicios hipotecarios y ejecutivos, a los que se acumularán los de otra especie que se hubiere promovido y en el que no sea competente el juez que conozca del juicio más antiguo, por razón de la cuantía del más moderno.

Artículo 669

Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes y el juez ante el que se promueve, estimare procedente la acumulación, librará oficio, dentro de tres días, al juez que conozca del otro pleito, para que le remita los autos, insertando en el oficio las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.

Recibido el oficio, el otro juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el plazo de tres días, pasado el cual y dentro de tres días también, dictará resolución, otorgando o denegando la acumulación.

Artículo 670

Las resoluciones a que se refieren los artículos 667 y 669, serán apelables en ambos efectos, si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación, admiten la apelación en uno o los dos efectos.

Artículo 671

Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.

Artículo 672

Cuando se negare la acumulación, el juez librará oficio, dentro de tres días, al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones que funden la negativa.

El juez que haya pedido la acumulación deberá desistir de su pretensión dentro de tres días, contados desde que recibió el oficio a que se refiere el párrafo anterior, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando dentro de tres días al otro juez para que pueda continuar procediendo.

El auto de desistimiento es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 670

Artículo 673

Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá, dentro de veinticuatro horas, los autos al superior respectivo, con el informe correspondiente, avisándolo al otro juez para que remita los suyos, dentro de igual plazo.

Se entiende por superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias, a cuyo trámite se sujetará la decisión de este incidente.

Artículo 674

Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la substanciación de los autos a que aquella se refiera, hasta que se decida el incidente; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.

El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al cual se acumulan y que decidan por una misma sentencia; a este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, salvo que se tratare de los juicios a que se refiere el artículo 668, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

Artículo 675

Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial