Título Segundo — Reglas generales
Capítulo Tercero De la presentación de documentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 94
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre del otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; y
III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.
Artículo 95
También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento privado original o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentran los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Artículo 96
La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto, si durante el plazo de prueba no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Artículo 97
Después de la demanda o de la contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, ningún documento fundatorio de sus acciones o excepciones, salvo que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los represente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y
III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 95
Artículo 98
No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 99
De todo documento que se presente, después del plazo de prueba, se dará traslado a la otra parte para que, dentro del tercer día, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 100
Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 97, el juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime procedente.
Artículo 101
Las copias de los escritos y documentos, se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Artículo 102
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un plazo que no excederá de tres días para exhibirlas, si no se presentaren en dicho plazo se tendrán por no presentados los documentos.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y los escritos en que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial