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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo Sexto De los plazos judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 126 al 134 · 9 artículos

Artículo 126

Los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 127

Cuando fueren varias las partes y el plazo común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 128

En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los plazos que se cuenten por meses o años, los que se computarán naturales, pero si el último día fuere inhábil, el plazo concluirá el primer día hábil siguiente.

Artículo 129

En los autos se hará constar el día en que comienzan a correr los plazos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los mismos; el error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte, sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso, el error de referencia podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.

Artículo 130

Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo en los casos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 131

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe señalar un plazo en el que se aumente, al fijado por la ley, un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el plazo del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 132

Los plazos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso, no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Artículo 133

Para fijar la duración de los plazos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.

Artículo 134

Cuando este Código no señale plazo para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Diez días para interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas;

II. Seis días para apelar de autos o sentencias interlocutorias;

III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos, a no ser que, por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el plazo, lo cual podrá ser hasta por cinco días más; y

IV. Tres días para todos los demás casos.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial