Título Segundo — Reglas generales
Capítulo Segundo De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 87
Tampoco podrán los jueces y tribunales, variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de parte, presentada dentro del día hábil siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente, dentro del día siguiente al de presentación del escrito en que se solicita la aclaración.
La aclaración interrumpe el plazo que la ley concede para impugnar las sentencias.
Artículo 88
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia.
Artículo 89
Las sentencias deberán contener el lugar, fecha y juez o Tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.
Artículo 90
Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 91
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 92
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Artículo 93
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
La modificación podrá tramitarse en el mismo expediente, en forma de incidente, si no han transcurrido más de dos años de que se hubiere declarado ejecutoriada la sentencia. Si transcurrió más de este tiempo, se tramitará nuevo juicio.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial