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Artículo 80 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Título Segundo

La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga la parte que promueva aquella; de lo contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento del demandado.

Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el Tribunal deberá atender lo siguiente:

I. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer en él la reclamación correspondiente;

II. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado; y

III.La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial