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Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo Segundo De las excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 35 al 44 · 10 artículos

Artículo 35

La excepción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir y se encuentre debidamente fundada.

Las excepciones son dilatorias o perentorias. Las segundas consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda.

Artículo 36

Son excepciones dilatorias las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III.La conexidad de la causa;

IV.La falta de personalidad o de capacidad en el actor;

V.La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;

VI.La división;

VII.La excusión;

VIII. El defecto legal en la forma de proponer la demanda;

IX.La obscuridad de la demanda;

X.La improcedencia de la vía; y

XI.Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 37

En los juicios ordinarios sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la improcedencia de la vía y la falta de personalidad.

En los juicios sumarios sólo impiden el curso del juicio la improcedencia de la vía, la incompetencia y la falta de personalidad.

Artículo 38

La incompetencia sólo puede promoverse ante el mismo juez que conoce de los autos, substanciándose conforme al Capítulo Tercero del Título Tercero.

Artículo 39

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce del mismo negocio sobre el cual es demandado quien se excepciona. Al oponerse, se observarán las siguientes reglas:

I. Quien la proponga, debe señalar con precisión el juzgado en donde se tramita el primer juicio, así como los datos necesarios para identificarlo; y

II. La parte interesada debe exhibir copia autorizada de los escritos litigiosos del primer juicio; sólo cuando ambos juicios se ventilen en el mismo juzgado, la inspección de ellos será prueba bastante para demostrar el extremo.

Artículo 40

Si se declara procedente la excepción de litispendencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, se condenará en costas al actor y se dejará sin efecto lo actuado.

Artículo 41

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas, cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 42

No procede la excepción de conexidad:

I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;

II. Cuando se trate de juicios sumarios;

III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes; y

IV. Cuando se trate de un proceso que se tramite en el extranjero.

Artículo 43

La parte que oponga la excepción de conexidad, deberá observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 39

Artículo 44

En la excepción de conexidad, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia.

Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial