Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
La excepción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir y se encuentre debidamente fundada.
Las excepciones son dilatorias o perentorias. Las segundas consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial