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Título Decimotercero — De los recursos

Capítulo Tercero Recurso de responsabilidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 763 al 770 · 8 artículos

Artículo 763

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando, en el desempeño de sus funciones, infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusable, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal Superior de Justicia, quien conocerá en primera y única instancia.

Artículo 764

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, sino hasta que quede determinado, por sentencia o auto firme, el pleito o causa en que se suponga inferido el agravio.

Artículo 765

El Tribunal en pleno resolverá sobre dichas demandas y la resolución que dicte no será recurrible.

Artículo 766

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme, que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 767

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

Artículo 768

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse de un certificado o testimonio que contenga:

I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;

II. Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo sanción de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; y

III.La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 769

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados, cuando, en todo o en parte, se acceda a la demanda.

Artículo 770

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

Título Decimocuarto De los concursos.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial