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Artículo 747 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Primero

Los litigantes en la sustanciación de la apelación, deben conducirse con moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario, quedarán sujetos a la corrección que corresponda según los artículos 63 y 64

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial