Título Decimotercero De los recursos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
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Artículo 750
Contestados los agravios o transcurrido el plazo concedido para ello, el juez, de oficio, remitirá al superior el expediente en que se dictó la resolución o, en su caso, copia certificada de la resolución impugnada y de las constancias que al efecto los interesados exhibieron, así como el cuaderno a que se refiere el artículo 748, cuando proceda.
Artículo 751
Llegados los autos al Tribunal de apelación, se resolverá de oficio lo siguiente:
I. Si la resolución recurrida es o no apelable;
II. Si el recurso se interpuso en tiempo;
III.Si el efecto en que fue admitida es el correcto;
IV.De haber existido adhesión, si se interpuso en tiempo; y
V.Si se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes.
Artículo 752
Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia; declarada inadmisible la adhesión del recurso se tendrá por no interpuesta.
Artículo 753
Si se admiten pruebas se señalará día y hora para la recepción de las que lo ameriten. El desahogo deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 754
Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia:
I. Cuando por causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente;
III.La documental a que se refiere el artículo 97; y
IV.Confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia.
Artículo 755
De no haberse ofrecido o admitido pruebas o habiéndose desahogado, se citará para sentencia, que se pronunciará en un plazo de quince días.
Artículo 756
El Tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando se trate de menores o incapacitados.
Artículo 757
En la sustanciación del recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, deberá observarse lo siguiente:
I. De existir una o varias apelaciones pendientes, referentes al mismo asunto, se decretará su acumulación, a fin de que todas se resuelvan en una sola ejecutoria;
II. De haberse resuelto una o varias apelaciones sobre el mismo asunto y por la fecha en que se resolvieron su resultado no fue considerado en la sentencia, se hará del conocimiento del Tribunal de alzada para que lo tome en cuenta al dictar su fallo, siempre que esta circunstancia se hubiere hecho valer como agravio o motivada la adhesión a la apelación; y
III.En los casos de las fracciones que anteceden, si por el resultado de las primeras apelaciones se requiere la verificación de alguna diligencia, el Tribunal la practicará en los términos que correspondan.
Artículo 758
La parte interesada deberá promover la acumulación de las apelaciones pendientes, antes de que el Tribunal cite para sentencia; de lo contrario dichas apelaciones se declararán sin materia y no serán tomadas en cuenta al dictarse el fallo.
Artículo 759
En el supuesto de la fracción II del artículo 757 el interesado deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, hasta antes de la sentencia.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial