Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Título Segundo — Juicio ordinario
Capítulo VI — Medidas cautelares
Sección Quinta Providencias sobre obra nueva o peligrosa y daño temido
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 198
Supuestos. Procederán las providencias cautelares sobre obra nueva o peligrosa y daño temido en los siguientes casos:
I.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o ya construida con anterioridad, las cuales, por su estructura y demás características, amenacen con dañar o afectar a las primeras;
II.- Cuando el que tenga la posesión originaria o derivada de bienes o derechos sea amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o pruebe que ésta ha ejecutado o mandado ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a su desposesión violenta o furtiva;
III.- Cuando el poseedor a que se refiere la fracción anterior requiera evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto; y
IV.- Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso e ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio.
Artículo 199
Substanciación. En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
I.- El juzgador podrá decretar desde luego, sin necesidad de caución, las medidas urgentes que resulten indispensables para evitar que se causen o se sigan causando los daños o los perjuicios o se lleve a cabo la desposesión;
II.- Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al solicitante o al actor y en seguida a la contraparte; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto, las cuales deberán ser propuestas desde los escritos iniciales, y dictará la resolución en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares, precisando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con citación de las partes las providencias necesarias y asistirse de un perito, si lo estimare oportuno;
III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios a la persona contra la que solicita la providencia, el juzgador ordenará al promovente que otorgue caución conforme a lo previsto en el artículo 183, dentro del plazo que señale para tal fin. Durante este plazo continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV.- Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le apercibirá de que, de no cumplir la orden del juzgador, se le impondrá el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 129; y
V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el proceso principal.
SECCION SEXTA ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial