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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Segundo — Juicio ordinario

Capítulo VI — Medidas cautelares

Sección Primera Disposiciones comunes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 181 al 186 · 6 artículos

Artículo 181

Legitimación y oportunidad procesal. Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice expresamente al juzgador para ordenarlas de oficio; y se podrán promover ya sea como diligencia previa a la presentación de la demanda o bien como incidente en cualquier momento del proceso, hasta antes de que la sentencia definitiva sea susceptible de ejecutarse en la ejecución forzosa.

Cuando la medida cautelar se solicite como diligencia previa, la demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la ejecución de la resolución que la ordene. Si no se presenta la demanda dentro de este plazo, caducará de pleno derecho la medida, para lo cual se dictarán, de oficio o a instancia de parte, todas las determinaciones necesarias para dejarla sin ningún efecto jurídico; y se condenará al solicitante de la medida al pago de las costas procesales originadas con ella, así como al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán a través de un incidente y se cubrirán con el importe que resulte de hacer efectiva la caución otorgada. Si ésta resulta insuficiente, se procederá en la ejecución forzosa.

Cuando se trate de la conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda principal. En ningún caso las medidas interrumpirán el plazo de la prescripción.

Si la providencia cautelar se pide en la demanda o después de iniciado el proceso, se substanciará a través de un incidente, ante el mismo juzgador que conozca del proceso.

Ya sea que se tramiten como diligencia previa o como incidente, las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la parte contraria.

Artículo 182

Requisitos para su procedencia. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tenga para gestionarla, o al menos demostrar presuntivamente su existencia, así como la necesidad de que la misma se dicte, para evitar el daño que podría traer consigo el retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el proceso principal.

Artículo 183

Caución para cubrir costas procesales, daños y perjuicios. Las costas procesales que se originen por la tramitación de la medida y los daños y perjuicios que puedan causarse con ella, serán garantizados mediante caución que otorgue el solicitante, cuyo tipo, monto y plazo de exhibición serán señalados por el juzgador. En los casos de embargo precautorio el monto de la caución no será inferior al monto de lo reclamado. La caución no será necesaria cuando el embargo precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor, y en los demás casos exceptuados por la ley.

Artículo 184

Medidas cautelares innominadas. Antes de iniciarse el proceso, o durante su desarrollo, el juzgador podrá decretar todas las medidas cautelares que resulten necesarias para mantener la situación de hecho existente, aunque no sean de las previstas expresamente en este Código. La resolución que decrete o niegue la medida será apelable en el efecto devolutivo.

Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden, entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda deberá ser propuesta por la parte que solicitó la medida dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ejecutado la orden de suspensión. La falta de presentación de la demanda dentro del plazo indicado, traerá como consecuencia la caducidad de la medida en los plazos señalados en el artículo 181, párrafo segundo.

Artículo 185

Reclamación de la providencia. El afectado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de que la sentencia definitiva dictada en el proceso principal sea susceptible de ejecución forzosa. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.

Igualmente podrá reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del embargo precautorio.

Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.

Artículo 186

Levantamiento de la providencia. Cuando la providencia cautelar consista en embargo precautorio, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:

I.- Si el afectado otorga caución suficiente para responder de lo reclamado;

II.- Si fue decretada como diligencia previa y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador;

III.- Si se declara fundada la reclamación del demandado o de un tercero; y

IV.- Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera desestimatoria de las acciones del actor.

SECCION SEGUNDA EMBARGO PRECAUTORIO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial