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Artículo 181 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo VI

Legitimación y oportunidad procesal. Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice expresamente al juzgador para ordenarlas de oficio; y se podrán promover ya sea como diligencia previa a la presentación de la demanda o bien como incidente en cualquier momento del proceso, hasta antes de que la sentencia definitiva sea susceptible de ejecutarse en la ejecución forzosa.

Cuando la medida cautelar se solicite como diligencia previa, la demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la ejecución de la resolución que la ordene. Si no se presenta la demanda dentro de este plazo, caducará de pleno derecho la medida, para lo cual se dictarán, de oficio o a instancia de parte, todas las determinaciones necesarias para dejarla sin ningún efecto jurídico; y se condenará al solicitante de la medida al pago de las costas procesales originadas con ella, así como al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán a través de un incidente y se cubrirán con el importe que resulte de hacer efectiva la caución otorgada. Si ésta resulta insuficiente, se procederá en la ejecución forzosa.

Cuando se trate de la conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda principal. En ningún caso las medidas interrumpirán el plazo de la prescripción.

Si la providencia cautelar se pide en la demanda o después de iniciado el proceso, se substanciará a través de un incidente, ante el mismo juzgador que conozca del proceso.

Ya sea que se tramiten como diligencia previa o como incidente, las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la parte contraria.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial