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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Segundo — Juicio ordinario

Capítulo VI — Medidas cautelares

Sección Segunda Embargo precautorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 187 al 191 · 5 artículos

Artículo 187

Objetos que podrán embargarse. El embargo precautorio podrá decretarse:

I.- Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;

II.- Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;

III.- Respecto de los bienes del demandado, para asegurar el cumplimiento de una obligación; y

IV.- Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquier otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.

En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, deberán ser apreciados por el juzgador, quien decretará el embargo, guarda o administración provisionales de los bienes. El juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante de la medida.

Artículo 188

Auto que ordena el embargo. El auto del juzgador que decrete el embargo precautorio expresará la fundamentación y motivación que lo justifiquen y señalará el tipo y monto de la caución que deberá otorgar el solicitante conforme a lo dispuesto en el

Artículo 189

Ejecución del embargo. El embargo precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:

I.- Se preferirá como depositario al demandado, si garantiza convenientemente su manejo;

II.- Al ejecutar el embargo se procurará causar al demandado el mínimo de perjuicios, procurando conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;

III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de mérito o avería;

IV.- Tratándose de inmuebles bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o desposesión material; y

V.- Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 421 de este Código.

Artículo 190

Efectos definitivos del embargo precautorio. El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia estimatoria de las pretensiones del promovente adquiera la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 191

Suspensión del embargo precautorio. Si el demandado, en el acto de la diligencia, consigna el valor u objeto reclamado o si otorga caución bastante a juicio del juzgador, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere ejecutado.

SECCION TERCERA ARRAIGO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial