Capítulo VI Reconocimiento o inspección judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 358
A solicitud de parte pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Deberá indicar con toda precisión al ofrecer la prueba, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate; de otra manera no será admitida.
Artículo 359
Al admitir la prueba, el Juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.
Las partes y sus abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 360
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el Juez o se encomendará al Secretario de Acuerdo. En la inspección de documentos de cualquier pericia, pueden intervenir en auxilio del Juez, a petición de parte u oficiosamente asesores técnicos que nombre el Juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.
Al practicarse la inspección, el Juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 361
De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran. En ella se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el Juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial