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Título Quinto — Pruebas

Capítulo VIII Fotografías, escritos o notas taquigráficas y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 379 al 381 · 3 artículos

Artículo 379

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, grabaciones u otros medios de reproducción y experimentos; asimismo registros dactiloscópicos, electrónicos, archivos magnéticos o electrónicos y, en general, cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia que puedan producir convicción en el ánimo del Juez.

En el caso de registros y archivos electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema operativo y del programa o aplicación que lo ejecuta, o en su lugar la página electrónica de la cual fue obtenido; el Juzgador, deberá requerir al oferente para que proporcione los medios necesarios para el desahogo de la probanza en el caso de que el Supremo Tribunal de Justicia no cuente con ellos; si los medios proporcionados al respecto resultaren inadecuados, la prueba en comento se declarará desierta.

Los registros electrónicos generados y publicados en el Expediente Electrónico, únicamente podrán ofrecerse precisando la parte conducente que se desea aportar como prueba, así como el nombre de las partes, número de expediente, tipo de juicio, juzgado en el que se tramita o tramitó el procedimiento respectivo, y cualquier otro dato que permita al juez su localización electrónica. Para establecer su valor probatorio deberá estarse a lo que dispone el tercer párrafo del artículo 410 de este Código.

Artículo 380

El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos. En su caso señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.

Artículo 381

En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, el Juez podrá estar asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial