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Título Quinto — Pruebas

Capítulo V Peritos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 336 al 357 · 22 artículos

Artículo 336

La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

Artículo 337

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentada. En caso contrario, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tenga título.

Artículo 338

La prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que han de resolver los peritos. La contraparte podrá adherirse a la prueba agregando nuevos puntos o cuestiones.

Artículo 339

La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro del período de ofrecimiento por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar y hará la designación del perito de su intención, teniendo a su disposición la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado, en caso de que quisiera hacer uso de la misma para la designación correspondiente.

El Tribunal concederá, a las demás partes, el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, teniendo a su disposición la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado en caso de que quisiera hacer uso de la misma para la designación correspondiente.

Si pasado el término no hicieren el nombramiento que les corresponde, el tribunal de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, siguiendo el orden de la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado.

Artículo 340

Las partes quedan obligadas a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente de habérseles tenido como tales, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; asimismo, manifestarán bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos al a pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular. Si no lo hicieren, o no aceptaren, el tribunal hará de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquellos correspondía.

Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación y en igual término y condiciones que los peritos de las partes, deberán aceptar y protestar desempeñar el cargo.

Artículo 341

El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.

El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las parte y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Artículo 342

El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de daños y perjuicios que, por su falta se causaren.

Los peritos emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo hagan.

Artículo 343

Cuando sea factible, las partes podrán concurrir a la diligencia y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que éstos discutan y deliberen solos. En su caso, los peritos estarán obligados a considerar en su dictamen las observaciones de los interesados y del tribunal; en caso contrario, el dictamen no tendrá validez.

Artículo 344

Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito, o, en acta que levantará el secretario del tribunal, la cual confirmará. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.

Artículo 345

Dentro de los tres días siguientes a la presentación del último dictamen, el tribunal los examinará, y si discordaren grandemente en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio que, por notificación personal se cite a los peritos antes u presencia para que se expongan mutuamente sus respectivas razones. El tribunal podrá hacerles las preguntas y observaciones que juzgue pertinentes.

Si en concepto del magistrado o juez, alguno de los peritos se conduce con dolo o falsedad, pondrá los hechos, inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

De igual forma, las partes tienen expedito su derecho para exponer, en la vía incidental, todos aquellos aspectos atinentes al dolo, simulación, falta de probidad, profesionalismo y honestidad de los peritos intervinientes y de poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos atribuidos al especialista.

Lo anterior no constituirá obstáculo para que las partes agoten los medios de impugnación encaminados a desvirtuar el valor demostrativo de los peritajes, con independencia de que el resultado del incidente o de la investigación pueda influir en el criterio del Juzgador.

Del resultado e incidentes de la entrevista se levantará acta en la forma de costumbre, la cual será agregada al expediente en la parte que corresponda.

Si los peritos se negasen a comparecer, el tribunal hará uso de los medios de apremio.

Cuando prosperen objeciones por dolo, negligencia, soborno o simulación contra la actuación del perito, no habrá lugar al pago de honorarios.

Artículo 346

Si cumplido, en lo conducente lo previsto por el artículo anterior, continuase la discrepancia, el tribunal nombrará perito tercero, siguiendo el orden de la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado, quien no estará obligado a adoptar la opinión de los otros, pero deberá rendir su dictamen dentro del término que al efecto se le fije, pudiéndose ampliar prudentemente el mismo si así lo solícita.

Artículo 347

Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el Tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, siguiendo el orden de la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado e impondrá a aquél una multa hasta por el importe de sesenta veces el salario mínimo. La omisión hará, además, responsable al perito, de los daños y perjuicios que por ello se ocasionen a la parte que lo nombró.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del término que se le fijó, pero si, antes de que haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará multa hasta por el importe de treinta veces el salario mínimo.

Artículo 348

Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.

Artículo 349

Si el objeto del dictamen pericial fuera la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.

Artículo 350

El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que se presenten al hacerla valer. Admitido, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación, impondrá al recusante una multa hasta por sesenta veces el salario mínimo.

Artículo 351

La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá aquella desde luego, y se procederá al nombramiento de nuevo perito.

Artículo 352

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiera nombrado el tribunal, y los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

Artículo 353

Para el pago de los honorarios de los peritos designados por la autoridad judicial, el juez fijará de oficio, en el acto de la aceptación, el monto de los honorarios que se causarán por la intervención de los peritos auxiliares de la administración de Justicia. En ese acto los peritos presentarán al tribunal el monto al que asciendan sus honorarios y, en su caso, peticionarán los gastos que justifiquen haber realizado en el desempeño de su función. Con dicha solicitud se dará vista a la parte que deba pagarlos, por el término de tres días y, transcurrido dicho plazo, conteste o no la parte interesada, el Juez deberá resolver lo conducente y ordenará el pago, tomando en cuenta lo peticionado por el perito, pero ponderando la naturaleza del servicio, las dificultades que ofrezca, las condiciones en que habrá de prestarse, el importe de las prestaciones reclamadas, la situación económica de quien deba cubrir los honorarios y los requerimientos profesionales o técnicos propios del cargo, a fin de que el importe de los honorarios constituya una equitativa retribución del servicio prestado.

El importe de los honorarios de los peritos que no hayan sido nombrados por el Juzgador, sino por las partes, se estará a lo que hubieren convenido con la parte interesada o, en su defecto, se liquidarán conforme al sistema previsto en el párrafo anterior.

Artículo 354

Una vez que quede firme la providencia que fije el monto de los honorarios del auxiliar, la parte interesada deberá exhibir certificado de depósito por el importe de su valor.

Las partes y los peritos nombrados por el Juez en rebeldía y como terceros en discordia tienen prohibido convenir los honorarios de manera extraoficial o entregar o recibir pago alguno por ese concepto, cuando el monto no haya sido judicialmente declarado.

La falta de resolución sobre el monto de los honorarios o firmeza legal de la misma no será obstáculo para que los peritos auxiliares cumplan con ejercicio de su encargo.

Las reglas previstas para el pago de honorarios de los peritos serán también aplicables para los Auxiliares de la Administración de Justicia del Poder Judicial, siempre que el presente Código no prevea una forma distinta de regularlos.

Artículo 355

Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos. Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes, muebles o inmuebles, documentos y libros y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes. Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el Juez les presentará, para este fin, el auxilio necesario.

Artículo 356

El Juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones que les encomiende y suministren los informes u opiniones que les pida.

Artículo 357

Los peritos formularán su dictamen fundando adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo con sus conocimientos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial