Capítulo I Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 273
El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.
Artículo 274
El que niega sólo estará obligado a probar:
I.- Cuando su negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.
Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo.
II.- Cuando impugne la presunción legal que tenga en su favor la parte contraria.
Artículo 275
El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.
Artículo 276
El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste.
Artículo 277
Sólo los hechos, cuando no sean notorios, están sujetos a prueba; el Derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, o en usos, costumbres o jurisprudencia.
Artículo 278
Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate, salvo el caso de rebeldía del demandado;
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;
IV.- En los casos expresamente prohibidos por la ley; y,
V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios.
Contra el auto que deseche una prueba sobre los hechos a que se refiere el presente artículo no procede recurso.
Artículo 279
Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el tribunal podrá carear a las partes entre sí, o con los testigos, y a éstos unos con otros, si lo estima conveniente.
Artículo 280
Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Artículo 281
Cuando una de las partes, sin fundamento se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.
Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
Artículo 282
Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, y, en consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección.
Artículo 283
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces a que cumplan con la obligación a que se refiere el artículo anterior, y en caso de oposición oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, y las personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 284
Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar inmediatamente los informes que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo. En caso de desobediencia, el juez impondrá a la rebelde una multa que no excederá de treinta días de salario mínimo.
Artículo 285
En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
Artículo 286
Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.
Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I.- Confesión y declaración de las partes;
II.- Documentos públicos y privados;
III.- Dictámenes periciales;
IV.- Reconocimiento, examen o inspección judicial;
V.- Testigos;
VI.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos, el análisis biológico molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia.
VII.- Informes de las autoridades; y,
VIII.- Presunciones.
Artículo 287
El término común de prueba no podrá exceder de cuarenta días, cuando las pruebas hubieren de rendirse dentro del Estado.
Artículo 288
El término de prueba ordinario se dividirá en dos períodos comunes a las partes. El primero constará de la mitad del número de días que corresponda al común que el juez fije; tendrá por objeto proponer en uno o varios escritos las pruebas respectivas, y en ellos se expresará con claridad los hechos que se trata de probar, el lugar, tiempo, forma y demás requisitos que sean necesarios para decretar su recepción; de otra manera no se tendrán por ofrecidas. El segundo, para ejecutar y recibir las que hubiesen propuesto los interesados, el cual no excederá de los días que falten para completar el total concedido. A petición de parte, o si el juez lo estima necesario, se recibirán dentro del primer período, según las circunstancias, una o varias de las pruebas hasta entonces ofrecidas.
Artículo 289
El juez concederá el término que estime suficiente para la recepción, atendiendo a las circunstancias del pleito, sin que pueda ser menor de diez días.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior sólo tiene aplicación cuando se trate del término de prueba en lo principal. En los demás casos el término es común para proponer y practicar las pruebas, pero en éstos no habrá lugar a término supletorio.
Artículo 290
Dentro del término señalado por el juez para el segundo período conforme al artículo anterior, las partes tiene derecho de pedir que se amplíe.
Artículo 291
La ampliación no puede exceder de los días que falten para completar el máxim um que marca la ley, y el término que se conceda será común a todas las partes.
Artículo 292
El juez resolverá de plano concediendo o negando la ampliación.
Artículo 293
Contra el auto en que se fije el período de recepción y contra el en que se conceda la ampliación, no habrá recurso; si esta última se niega, procederá la apelación en ambos efectos si fuere apelable la sentencia.
Artículo 294
Cuando alguna de las pruebas solicitadas hubiere de rendirse fuera del Estado, puede concederse un aumento extraordinario del término común señalado para la prueba.
Artículo 295
El juez, tomando en consideración las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, señalará el aumento que en su concepto estime necesario, sin excederse de los plazos fijados en el artículo siguiente. El aumento extraordinario se computará desde el día siguiente al en que se concluya el término común de pruebas señalado por el juez.
Artículo 296
El máximo del término extraordinario de prueba será:
I.- De cincuenta días, si las pruebas para las que solicitó, han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;
II.- De cien días si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas;
III.- De ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Artículo 297
Para que pueda concederse el término extraordinario, se requiere:
I.- Que se solicite dentro del ordinario;
II.- Que se hayan ofrecido en tiempo, conforme al artículo 288, las pruebas que se trata de practicar;
III.- Que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales;
V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximum de la cantidad que establece el artículo 301; y,
VI.- Que del tenor de la demanda o de la contestación, aparezca que los hechos que se trata de probar acaecieron en el lugar donde deba practicarse la prueba, o que allí existen los medios probatorios del caso.
Artículo 298
Durante el aumento extraordinario sólo pueden practicarse la prueba o pruebas que lo motivaron.
Artículo 299
El término común de prueba y el extraordinario concluyen por el solo transcurso del plazo señalado.
Artículo 300
El juez puede dar por concluidos los términos común y extraordinario, o suspenderlos cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, si considera que han rendido todas las pruebas para cuyo efecto fueron concedidos.
Artículo 301
La parte que hubiere pedido la dilación extraordinaria y no rindiese las pruebas propuestas para dicho objeto, o resultaren claramente inconducentes, será condenada a indemnizar a la contraria los daños y perjuicios que sufra por dicho motivo, y a pagar una multa hasta sesenta días de salario mínimo.
Habiéndose fijado día y hora para el desahogo de una prueba ofrecida por parte interesada, y ésta no proporcione los medios para su desahogo será sancionada con una multa de hasta sesenta días de salario mínimo vigente en la zona.
Artículo 302
Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados en virtud de requerimiento del juez de los autos durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el juez requerido no tenga aviso para suspenderlas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial